[LARPSICO] La ansiedad causada por un entorno de violencia sexista (de género, no sexual) en el trabajo es accidente laboral

Andalucía, 14/07/2023
dibujo de persona con dedos señalándole

Dejando aquí de lado la dimensión político-partidista y mediática que presenta, en el actual escenario electoral, el debate sobre la “violencia de género”, su nombre o denominación y sus políticas y tratamientos más adecuados, en el plano jurídico-social más estricto y forjado universalmente, a través de las normas de la OIT, no hay ninguna duda sobre la existencia y el concepto de la “violencia en el trabajo por razón de género”. En este sentido, de conformidad con el art. 1, letras a) y b), del Convenio 190 OIT, que está en vigor en España desde el 25 de mayo de 2023, la expresión «violencia por razón de género en el mundo del trabajo» designa a todo tipo de:

«comportamiento y práctica inaceptable, o de amenazas de aquéllas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psíquico, sexual o económico a una o varias personas por razón de su sexo o género o que afecten de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluyendo el acoso sexual»

Como muestran las estadísticas de forma contundente, esa desproporción juega en contra de las mujeres, que son las principales víctimas, procediendo la gran mayoría de tales conductas inaceptables de hombres. Ahora bien, en los entornos de trabajo, las prácticas de violencia discriminatoria de género pueden proceder de personas con una especial posición de poder jerárquico (el 47,4% de las trabajadoras víctimas de acoso sexual señalan a sus superiores como responsables), pero también de compañeros/as de trabajo (32,4%) y ello, aunque las mujeres víctimas de tales prácticas violentas ocupen una posición profesional superior. Precisamente, este sería el caso resuelto por la STSJ Cantabria 353/2023, 12 de mayo.

En breve, el relato de hechos es el siguiente. Una mujer, oficial de una cuadrilla de 7 operarios (formada únicamente por hombres), denunció trato despectivo por parte de sus compañeros, especialmente de dos, que le hacían comentarios inapropiados, por no relacionarse con la actividad laboral.  Un compañero insinuó cuando el encargado se jubiló que la demandante sería la viuda. Habitualmente ambos la llamaban por los apelativos de “la rubia”, o la “oficiala”, mientras que al resto de compañeros siempre lo hacían por su nombre. Uno de estos compañeros, en una ocasión, y en diferente obre, hizo ademán de atropellarla con una apisonadora. En otra ocasión, ante una discrepancia laboral, otro compañero le dijo que no tenía nada que hablar con ella y que “se fuera a tomar por culo”. Este estado de cosas causó a la mujer pesadumbre, labilidad frecuente, desesperación y ansiedad, hasta el punto de causar baja laboral, inicialmente calificada de enfermedad común. ¿Estamos ante un daño común o un daño profesional?

La trabajadora pide la calificación como profesional. La Mutua y el INSS niegan tal calificación y, el juzgado de lo social, a demanda de la trabajadora, lo califica como un accidente de trabajo, naturaleza jurídica que confirmará la sala cántabra. Se descarta en este caso que haya una situación de acoso en el trabajo, pero sí de conflictividad laboral derivada de conductas inapropiadas de varios compañeros de trabajo, que ha incidido de forma determinante en la génesis de la enfermedad, pues sería el único factor causal de aquélla. En este caso, los hechos relevantes que permiten calificar el proceso como derivado de accidente de trabajo serían los siguientes:

  • De una parte, la inexistencia de procesos previos de IT por ansiedad, por lo que no hay agentes externos que pudieran ser la causa real de la patología (ej. no se considera relevante que fuera testigo de maltrato en el ámbito familiar, pue no consta tratamiento psíquico alguno por tal eventual trauma familiar externo)
  • de otra, la vinculación directa y clara entre la sintomatología que presenta y la conflictividad laboral, según los informes clínicos que se acogen.

Nos parece un caso muy interesante más allá del supuesto concreto, en la medida en que reflejaría una realidad, lamentablemente, muy extendida en entornos laborales en la que la responsable, encargada o jefa es una mujer y hombres todos o la mayoría de las personas subordinadas. Aunque no ese trate ni de acoso moral ni mucho menos acoso sexual, y pese a tratarse de conductas más o menos normalizadas, es evidente que, atendiendo a la definición de la OIT, se trata de un supuesto de violencia sexista en el entorno de trabajo, porque son conductas inapropiadas que, reiteradas o no, y al margen de su intención, son susceptibles de provocar un daño, aquí actualizado. De ahí la necesidad de políticas de empresa que sensibilicen sobre lo inadecuado de este tipo de prácticas, otrora comunes, pero hoy intolerables y la necesidad de fomentar un tipo de entornos laborales más respetuosos con la igualdad entre mujeres y hombres.

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