[LARPSICO] El teletrabajo se revela como entorno para situaciones de acoso: la omisión contumaz de apoyo técnico puede desvelarlo

Andalucía, 26/01/2023
  • El teletrabajo tiene enormes virtudes para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, y para mejorar la productividad de las empresas, pero también tiene factores de riesgo.
  • Según una reciente sentencia de suplicación, la negativa empresarial reiterada a dar apoyo a una persona teletrabajadora para solucionar problemas técnicos en tal servicio, una vez se ha venido demandando sucesivamente por la persona trabajadora, puede constituir una conducta de acoso psíquico (“mobbing”)

No cabe duda de que la creciente frecuencia de las formas de prestación de servicios basadas en el teletrabajo, incluso en su dimensión internacional [recientemente regulado en España a través de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, abre nuevas oportunidades de empleo y de mejora de la calidad de vida para un buen número de personas, al tiempo que permite a las empresas disponer de nuevas formas de organización del trabajo más rentables y sostenibles. Pero como advierte el propio artículo 16 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, también es un entorno propicio para ciertos factores de riesgo laboral, en especial los psicosociales asociados al uso de las tecnologías propias de la sociedad digital (NTIC), como la violencia digital o el ciberacoso, exigiendo una gestión eficaz.

Pero estos riesgos pueden conocer muy diferentes formas. De manera muy novedosa y, en consecuencia, merecedora de mención, la STSJ Madrid 1041/2022, 23 de noviembre  ofrece un relevante ejemplo. En efecto, situada en un entorno de acoso en el trabajo muy conocido, lo que es de lamentar, como la toma de represalias por el ejercicio de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar (concretamente la reducción de jornada por guarda legal -cuidados a menores de 12 años-), esta sentencia reconoce una nueva conducta acosadora, como sería la omisión del debido apoyo técnico cuando una persona teletrabajadora encuentre dificultades en el servicio que presta y pida ayuda a la empresa para resolverlas.

El Tribunal madrileño es claro al respecto. Y así, afirma, tras dar por probado que se impuso a la trabajadora, “cuando se le comunica que queda adscrita al servicio ITB vía teletrabajo”, un desplazamiento de larga distancia (45 kilómetros) para recoger el equipo informático, muy pesado y que había opción de envío a su domicilio, que:

“se hizo caso omiso a la petición de arreglo de las deficiencias técnicas que enumera (sin duda esenciales porque la demandante no podía empezar a teletrabajar) y a la reactivación de su correo corporativo (ya que se venía notificando todo a su correo privado, como un particular ajeno a la empresa sin razón alguna)”.

Una conducta reiterada de este tipo incumple lo establecido en el art. 11.1 de la Ley 10/2021:

“Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo... 2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo".

Ni que decir tiene que no todo incumplimiento de este tipo implicará acoso en el trabajo, por supuesto, pero si es reiterado y se incluye en un entorno de otras conductas hostigadoras, sí se revela como una conducta constitutiva de la creación de un entorno de teletrabajo hostil. De este modo, evidencia una actitud obstaculizadora que culmina con un email donde sin más se produce un taxativo cambio en la prestación de servicios

“actitud de la empresa que sigue profundizándose con la no activación del Protocolo de prevención del Acoso pedida y notificada fehacientemente a la empresa,…llevando toda esta serie de hechos a una situación límite emocional para la demandante (que una y otra vez se encuentra con tales obstáculos cuando lo único que ha hecho es reclamar sus derechos como trabajadora) y que se conecta a esa baja laboral de 23-3-2021, que en los informes que se aportan queda indiciariamente asociada al trabajo…”

También en este caso tales situaciones suponen un coste adicional para las empresas, en forma de la típica indemnización por daños morales. Así, a la vista de lo anterior concluye que debe estimarse la demanda y declarar extinguida la relación laboral solicitada, condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 11.533,85 euros (art. 50 ET) y, además, una indemnización de 3.000 euros por daños morales.

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