Carácter Independiente

El art. 46 de la LCSP establece que en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver el recurso especial será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente/a, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia.

El nombramiento de las personas miembro de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

La creación de este tipo de órganos viene impuesta por la normativa europea, y se caracterizan por su independencia, que deriva de la especial cualificación de sus miembros, lo que se traduce en que sus resoluciones gozan de una presunción de validez reforzada. Como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de octubre de 2014, al referirse al recurso especial, la perspectiva querida tanto por el legislador europeo, y en consonancia con él, el español, es la de “preservar la funcionalidad de este mecanismo de garantía prejudicial, en el que, por los rasgos que definen legalmente al órgano que lo aplica y al procedimiento del que se sirve, concurre una cualificada presunción de legalidad y acierto, superior, si se quiere, a la que con carácter general se predica de la actuación administrativa”.

Por otro lado, precisamente por su independencia se les ha reconocido la condición de órganos jurisdiccionales a la hora de poder plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sentencias dictadas en el Asunto C-203/14, Consorci Sanitari del Maresme, de 6 de octubre de 2015 y en el Asunto C-546/16, Montte SL/Musikene, de 20 de septiembre de 2018-.

En la Sentencia Consorci Sanitari del Maresme, el Tribunal, tras analizar la regulación del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, llega a la conclusión de su carácter independiente por tener la condición de tercero con respecto a la autoridad que adoptó la decisión recurrida en el litigio principal; por ejercer sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a vínculo jerárquico o de subordinación alguno respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de origen alguno, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de juicio de sus miembros; por ejercer sus funciones con total respeto de la objetividad y de la imparcialidad frente a las partes en litigio y a sus respectivos intereses en relación con el objeto del litigio y, finalmente, por el carácter inamovible de sus miembros , pudiendo ser cesados únicamente por alguna de las causas expresamente enumeradas en su norma reguladora.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconoce la peculiar naturaleza de los tribunales administrativos de recursos contractuales en sus artículo 49.1, al prever la impugnación jurisdiccional de las resoluciones de estos Órganos administrativos e independientes, sin que estos ostenten la condición de demandados en el proceso, siéndolo las personas o Administración favorecidas por el acto objeto del recurso.

También constituyen un exponente del derecho a una buena administración, reconocido en los artículos 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

La creación de este tipo de órganos ha supuesto un hito en orden a garantizar el cumplimiento de la normativa europea en materia de contratos.

Según los datos que figuran en la Memoria del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía del año 2017 (pdf), durante dicho año ha dictado 284 resoluciones, de las cuales 63 han sido estimatorias del recurso, 21 estimatorias parcialmente, 126 desestimatorias, 67 de inadmisión , y 7 han finalizado con un desistimiento.

Otro aspecto a tener en cuenta es el bajo índice de impugnaciones de sus resoluciones, ya que de las 1612 resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía entre los años 2012 y 2017, solo 97 han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De estos 97 recursos, a fecha 31 de diciembre de 2017, solo 3 se habían estimado, 26 se habían desestimado, y 12 habían acabado con autos de archivo de actuaciones.