Deslinde del dominio público hidráulico

La delimitación física de una zona respecto de las colindantes se realiza mediante el procedimiento administrativo denominado deslinde, en el que se fijan con precisión los linderos de la misma.

De conformidad con el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de Dominio Público Hidráulico, que serán efectuados por los organismos de cuenca según el procedimiento regulado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En el caso de las cuencas intracomunitarias andaluzas, la competencia recae en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El procedimiento de actuación administrativa de deslinde aparece desarrollado en los artículos 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por su parte, la Ley de Aguas de Andalucía establece en su Disposición Transitoria primera el procedimiento en el caso que no exista todavía deslinde aprobado definitivamente en relación al planeamiento urbanístico y ordenación del territorio.

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